<center>Bibliografía: Sentencia Tribunal Supremo Fecha: 22/10/2015
Sala: Segunda Sección: Primera
Número Sentencia: 721/2015 Número Recurso: 888/2015
ACOSO SEXUAL.- PRUEBA.- REGLAS DE EXPERIENCIA.- Las reglas de experiencia nos dicen que en un supuesto de acoso laboral prolongado, con múltiples episodios que se inician con injerencias de escasa entidad que van agravándose con el tiempo, es prácticamente imposible establecer con absoluta precisión temporal el momento en que se inició el acoso, o aquel en el que se rompe definitivamente la relación laboral de compañerismo educado que trata de conservar la víctima. Máxime cuando los episodios iniciales suelen tener escasa entidad, sin que la víctima les atribuya generalmente una excesiva importancia, confiando en que el rechazo sea suficiente para solucionar el problema sin necesidad de confrontación o denuncia.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- PRUEBA DE DESCARGO.- El respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar losdistintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, pero sinque ello implique que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo. El rechazo del resultado de una prueba de descargo puede realizarse de modo directo o expreso o de modo indirecto o implícito, lo que se producirá cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una prueba incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.
ACUERDOS DE LA SALA.- Los acuerdos, por su propia naturaleza de decisión interna de la Sala destinada a unificar su doctrina para mejor cumplimentar su función esencial de garantizar la seguridad jurídica, carecen de motivación expresa y de valor jurisprudencial, pues dichas condiciones se remiten a las sentencias concretas que hagan aplicación del acuerdo (en el caso actual las SSTS de 7 de noviembre de 2003, 4 de febrero y 7 de octubre de 2004, entre otras). Los acuerdos internos solo se hacen públicos por razones de transparencia y para facilitar la labor de las partes,no como doctrina jurisprudencial expresa.
CONCURSO IDEAL ENTRE ACOSO SEXUAL Y LESIONES PSÍQUICAS.- En el acuerdo de 10 de octubre de 2003 la fundamentaciónúltima de la aplicación del concurso de normas, y no del concurso ideal, seapoya en que «las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena», y la consecuencia es que «ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente». La expresión, «ordinariamente» indica la regla general, admite excepciones ya que su aplicación depende de que se trate de consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, como consecuencias ineludibles o al menos generalizadas, como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor que de forma ordinaria suceden a cualquier agresión de naturaleza sexual.
En la doctrina de esta Sala se admiten excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran losdemás elementos típicos del delito de lesiones, es decir la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad. Para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión.
Y en el caso actual es lo que sucede, pues la continuidad del acoso, su permanencia y reiteración a través de múltiples acciones diferenciadas, verbales e incluso físicas, el ámbito policial y militar en el que se producía, pues la víctima era una joven guardia civil recién ingresada, en la parte inicial de su carrera mientras que el condenado era un guardia muy experimentado, la gravedad y grosería que alcanzaron sus insinuaciones y requerimientos de favores sexuales, etc., acabaron provocando no solo el resultado típico del delito, una situación de hostilidad y humillación, sino también una consecuencia diferenciada, más allá del estrés y angustia propio de estas situaciones, que determinaron en la víctima una verdadera enfermedad psíquica, diagnosticada siquiátricamente, que se prolongó en el tiempo y necesitó un prolongado tratamiento, es decir un resultado autónomo de lesión psíquica, no abarcado por la moderada penalidad legalmente prevenida para el delito de acoso.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- El daño que produce el acoso sexual en el trabajo o en el estudio no es solo individual sino colectivo porque afecta al status de todos los trabajadores o estudiantes, principalmente a las mujeres aunque no solo a ellas, y perjudica a la sociedad en su conjunto.
COMPORTAMIENTO TIPICO.- En el caso actual basta la lectura del relato fáctico para apreciar que nos encontramos ante un comportamiento objetivamente idóneo para generar una situación gravemente intimidatoria, hostil y humillante, tanto por su reiteración como por su intensidad y por el ambiente militar, que por su propia naturaleza es respetuoso y disciplinado, en el que se ejecuta la acción sancionada. Los comentarios iniciales, a losque la víctima procura no dar importancia, van subiendo de tono hasta términos de una grosería inimaginable, manifiestamente humillantes paracualquier persona de una sensibilidad normal. La reiteración, la escalada yla represalia ante la negativa de la víctima a ceder a sus procaces provocaciones, acentúan la gravedad de la conducta del acusado, manifiestamente impropia del Cuerpo al que sirve, y ponen de relieve un resultado notoriamente hostil y humillante, que integra el cuarto requisito del tipo delictivo objeto de sanción.</center>