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Recurso modelo NULIDAD multa de fotografia o videovigilancia de semáforos

<center>Referencia:……… nº Identificación:………..

AL M.I. AYUNTAMIENTO DE ………..(indicar el Ayuntamiento que impone a sanción)

D. ……………JOSE………. (indicar nombre y apellidos del denunciado), mayor de edad, NIF número ………(indicar DNI/NIE del denunciado) con domicilio para notificaciones en Catarroja (indicar la población o ciudad del denunciado), calle ………….. nº ……….(indicar la calle o dirección completa del denunciado), ante  la administración a la que me dirijo comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en virtud de este escrito, vengo a formular ACCIÓN DE NULIDAD Y/O RECURSO DE REPOSICIÓN o cualquier otro que sea potestativo, en tiempo y forma, de la denuncia notificada en fecha………………. (rellenar la fecha) por los hechos cometidos en fecha …………. por haber infringido el precepto “RGC 146.-.5A T.F. GRAVE”, por no ser conforme a derecho ni en contenido ni en forma, de conformidad con lo dispuesto en los art. 47, 48, 106 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo nula de pleno derecho, y ello, en base a los siguientes:

HECHOS Y ALEGACIONES

PRIMERA.- Que me ha sido notificado sanción con nº de referencia ……………………. (indicar el numero o los números de referencia que consten en la denuncia), por infringir literalmente el precepto “RGC 146.-.5A T.F.” (indicar los preceptos literalmente que se indican en la denuncia), habiéndose indicado las circunstancias que textualmente copio:

“Fets denunciats: NO RESPETAR EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO LA LUZ ROJA NO INTERMITENTE DE UN SEMAFORO().”
Vehículo: “………………………… (copiar el contenido indicado en la denuncia)

No estando conforme con los hechos descritos, por cuanto, en primer lugar, no sé si lo que se infringe es un artículo, una norma, una constitución, etc., ya que no existe ninguna mención sobre ello, ni siquiera una nimia abreviatura; en segundo lugar, no se indica la ley, disposición normativa, ni rango que se infringe, puesto que no existe ninguna normativa que únicamente contenga las expresiones “RGC T.F.”, que más bien parece la matrícula de un vehículo que una disposición que implique una sanción tan grave como lo es la pérdida de puntos; en tercer lugar, a través de diferentes búsquedas mediante Google y similares, únicamente he podido encontrar una referencia que se asemeje a lo que supuestamente he infringido y viene determinado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, resultando en cuarto lugar, que ni si quiera el numero 146.-.5A existe en la disposición del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, puesto que el artículo dispone:

Que no existe, ningún control del mecanismo utilizado para la detención de la infracción lo que determina la imposibilidad de conocer el margen de error del mismo y por tanto causándome indefensión, así como que no hay  ninguna referencia sobre el Anexo II del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que indica las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos ni el número de puntos perdido. Y así se ha pronunciado la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, «las imágenes que capta no tienen fuerza probatoria por no haber pasado ese control metrológico» (Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/2017, Numroj 4625:2017, entre otras muchas)

Que no es de aplicación el plazo de un mes a los que se hace mención en la denuncia, porque esta es una infracción que detrae puntos por lo va en contra de lo dispuesto en el Art. 81.5  del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que según copio, dispone:

<<5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:
a) Infracciones leves.
b) Infracciones graves que no detraigan puntos.
c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.
La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados>>.

Que el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su artículo 146 “Semáforos circulares para vehículos”, dispone textualmente:

<<El significado de sus luces y flechas es el siguiente:

a) Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si existe, la línea de detención anterior más próxima a aquél. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes de aquélla.>>
No coincidiendo, como he indicado, con el número al que se refiere la denuncia, y que entiendo que es respecto del Real Decreto mencionado.

Que no se hace ninguna mención a lo dispuesto en el Artículo 65 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que tiene relación con la denuncia que se me formula pues textualmente indica:

<<Artículo 65 Cuadro general de infracciones
4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
k) No respetar la luz roja de un semáforo>>.

Ni tampoco de la norma anteriormente citada que también dispone:

<<Artículo 74 Denuncias
2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.
b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.
c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.>>

Todo ello nos obliga a considerar que la denuncia formulada en fecha 11/08/16 por hechos de …………………… incurre en un vicio de nulidad previsto en el art. 47.1, 47 y 48 de la Ley 35/2015, dado que presenta un contenido imposible por inexistente, que desconozco por completo es el hecho de que condujera un vehículo en un día determinado cometiendo una infracción me resulta totalmente inaudito, por lo que esta denuncia a mi juicio carece de los requisitos esenciales para que se pueda hablar de un verdadero presupuesto para la imposición de la sanción (tal y como dispone el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de fecha 25-9-06 ]EDJ 2006/437170]), entre otras, habida cuenta de que, la sanción no se impone por persona competente sino que se realiza a través de un mecanismo de videovigilincia que posteriormente es observado por un administrativo que se dedica a redactar dicha sanción sin estar presente ni haber visto ni observado, directa o indirectamente, los hechos que según el mecanismo son la causa unible de la sanción. Mecanismo que, además, no tiene ningún control ni seguimiento respecto de su correcto funcionamiento, desconociendo si la configuración del horario o cualquier otra puede inducir a error, puesto que, como se indica, no tiene ningún mecanismo que pueda comprobar su correcto funcionamiento.

SEGUNDA.- En el boletín de denuncia se califica el hecho como grave y se propone una sanción económica de ………… euros (indicar el importe de la sanción) y pérdida de ………… puntos (indicar la cantidad de puntos) cuando lo cierto es que mi conducta no es, según los hechos acaecidos, la imputada en tal denuncia, sino que por el contrario, entiendo que he cumplido fielmente con las normas generales de conducción, de hecho es el propio Ayuntamiento al que me dirijo quien observando errores en el funcionamiento de los semáforos ha ampliado el periodo en el que los mismos cambian de ámbar a rojo, habida cuenta de la rapidez de la misma. En cualquier caso, la imposición de la infracción no acredita los hechos ocurridos, que hayan sido realizados por mí, ni si existe alguna causa que pudiera exonerar la imposición de sanción, aplicando con automatismo algo que debe ser valorado por agentes de la autoridad, y en especial, por un mecanismo que bajo ningún control sobre su adecuado funcionamiento realiza captaciones para la imposición de sanciones.

TERCERA.- Según señala el art. 5 del RD 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, en relación con el art. 74.2 c) del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en las denuncias por hechos de la circulación deberá constar una relación sucinta del hecho, y en este caso no se concreta ni se describe ninguna acción u omisión merecedora de sanción, sino que se copia el texto del precepto cuya infracción se imputa, vulnerando el principio de seguridad jurídica que debe presidir toda actuación sancionadora de la Administración.

CUARTA.- Que, en consecuencia, la imputación de tal infracción vulnera el principio de tipicidad, ligado indisolublemente con los principios de buena regulación, el principio de seguridad jurídica (art. 129 y 130 de Ley 39/2015) dado que en la denuncias se han de expresar la identidad de las personas, puesto que se ha impuesto una sanción por un hecho no constitutivo de infracción administrativa, infringiendo la regla nullum crimen, nulla poena sine lege.
Asimismo, infringe el principio de responsabilidad o culpabilidad, previsto en los art. 129 y 130 de Ley 39/2015 que establece que sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, así como en el art. 69 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la que se establece que “la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá inmediatamente en el autor del hecho en que consista la infracción”, ya que se le imputa la infracción administrativa a una persona no autora de los hechos que constituyen la infracción. Este principio es reconocido por el TC en sus sentencias, como la STC 219/1988, de 22 de noviembre, que señala que no existe responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ius puniendi y la potestad sancionadora y ello conlleva la necesidad de determinar la cuantía de la autoría de la acción o de la omisión sancionable, debiendo realizarse una interpretación favorable a los derechos fundamentales en juego con el fin de evitar que la interpretación y aplicación de la norma llegue a una conclusión lesiva de aquellos derechos, es decir, a un indebido traslado de responsabilidad personal.

Para el improbable supuesto de que en su día se dictase resolución declarando la existencia de responsabilidad por la infracción que se me imputa, señalo que también se vulnera el principio de proporcionalidad sancionado previsto en los art. 129 y 130 de Ley 39/2015 , pues:
a) La sanción de multa acordada es excesiva, al no ajustarse a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por no ser graduada a la gravedad y trascendencia del hecho, ni a los antecedentes del infractor, ni al peligro potencial creado, teniendo en cuenta los hechos realmente ocurridos y a la inexistencia de antecedentes en mi persona.
b) En cuanto a la propuesta de pérdida de los puntos que se notifica, debo oponerme totalmente a la misma por resultar antijurídica, toda vez que en el Anexo II de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que introduce en España el carné por puntos está prevista la pérdida de puntos por la infracción imputada pero cuando la misma resulte ser no detenerse ante un semáforo con la luz roja encendida, cuando éste no es el caso contemplado por los hechos que han dado lugar al expediente sancionador.
Todo ello determina que, de conformidad con lo dispuesto en los art. 47.1, 47 y 48 de la Ley 35/2015 la denuncia interpuesta sea nula de pleno derecho por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

QUINTA.- Que el hecho de que los datos del vehículo figuren en el boletín no implica que tenga que ser yo el conductor del mismo, pues en las imágenes de la infracción resulta totalmente imposible determinar la autoria del mismo, siendo que no recuerdo haber conducido mi vehículo causando una infracción tan grave como la que se indica, y más, cuando no soy el único conductor del vehículo, motivo por el cual, dado que tengo varias personas que han conducido y conducen mi vehículo me resulta imposible determinar cual de las dos personas habituales han sido, en su caso, las causantes de la infracción, y como de la misma no puede determinarse la autoria no puedo dirigirme a ninguna de ellas.

SEXTA.- Afirmamos con rotundidad que la denuncia está incorrectamente formulada, por cuanto la infracción descrita no se corresponde con la realidad, teniendo conocimiento de que el semáforo no cumple con la normativa reglamentaría en cuanto a los segundos que tiene que tener, yendo en contra, incluso, de la recomendación del a DGT de que ha de haber al menos 35 segundos entre el ambar a rojo, de hecho, no es posible detenerse  a tiempo a ello.

Mi conducta, por consiguiente, no ha sido antijurídica de la infracción leve que se me imputa, no pudiendo incluirse consiguientemente en ninguno de los preceptos indicados en el boletín de denuncia.

Además de ello, no resulta comprensible que en un mismo segundo pueda estar el vehículo tan distanciado de las posiciones que se indican sobre el semáforo en rojo, porque como mínimo se hubiera podido causar una colisión con otros vehículos.

Con dos segundos resulta imposible parar a la velocidad media de 50 Km/h que es la permitida.

Con ello, es obvio que el expediente adolece de un defecto invalidante de conformidad con el art. 75 y 77 del RDL 339/90, puesto que en el primero de ello se dispone la necesidad de hacer constar los datos del vehículo con el que se comete la infracción.
La existencia de un error causante de la nulidad de todas las actuaciones, tal y como expresa el Tribunal Superior de Justicia de a Comunidad Valenciana, en sentencia de fecha 23-06-04.
SÉPTIMA.- Además, es preciso afirmar con rotundidad que la denuncia está incorrectamente formulada, por cuanto se limita a realizar una afirmación general de incumplimiento del precepto, en los términos definidos reglamentariamente, pero sin hacer suficiente referencia a los hechos concretos que individualizan supuesta infracción realizada, y en entre otras, sin conocer si el paso del semáforo se produjo tras cambiar de amarillo a rojo, ni si tenía un vehículo detrás que me impidiera frenar sin causar colisión, por lo se ha causado una grave indefensión al interesado, ya que no puede articular un pliego de descargos de forma adecuada y se deja también al órgano competente para sancionar sin elementos de juicio necesarios en lo que se refiere a la determinación de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad que deben tenerse en cuenta para el correcto ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tráfico, cuya normativa toma en consideración la sanción de las actuaciones que se producen en un determinado momento y no las actuaciones hipotéticas que pudieran producirse.

OCTAVA.- Que el importe de la sanción asciende a DOS CIENTOS EUROS,……………. (200 €) (indicar el importe de la sancion sin rebaja por pronto pago) ,lo que resulta desproporcionado y desmesurado en relación a la poca entidad del hecho sancionado.

NOVENA.- Que incumple por todas los principios mínimos y básicos del ámbito sancionador relacionados, en los artículos 47, 54, 55, 60, 61.3, 63,64 , 85 88, 89, 90, 98, 129 y 130 de Ley 39/2015 por cuanto no existe motivación.

Su esencia radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se ajustaría a los principios de seguridad jurídica y de buena fe que proclama la Constitución Española de 1978 un planteamiento que comportara dejar indefinidamente abiertas las puertas a la persecución de infracciones penales o administrativas y, en su caso, a la punición o sanción de las mismas.
Sobre la prescripción de infracciones y sanciones la Resolución del TEAC de 7 de junio de 2001 estableció a propósito del entonces vigente art. 81 LTCVMSV unos plazos particulares que difieren de los normales, aplicables a otros tipos de prescripción: de un lado, prescripción de la acción sancionadora, para la que se establece un plazo de dos meses a partir del día siguiente a la comisión de la infracción, susceptible de interrupción y reiniciación en las condiciones contempladas en dicho artículo, y, de otro, prescripción de la propia sanción, para la que se fija el plazo de un año a partir de su firmeza.
La vigente LTCVMSV, tras su reforma operada por la Ley 18/2009, de 23 noviembre, dispone en su art. 92 que la prescripción de las infracciones será de 3 meses para las leves y de 6 meses para las infracciones graves y muy graves. El plazo comenzará a contar a partir del mismo día en que la conducta infractora se desplegó.
Así, cuando cometido el hecho presuntamente constitutivo de infracción, la Administración deja transcurrir el tiempo previsto legalmente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador, opera la prescripción de la infracción. Su esencia radica, en último término, en la falta de «interés público» en la persecución de una determinada conducta, manifestado por la falta de actividad al respecto de la Administración competente -a la que se encomienda en nuestro sistema la defensa de aquel- durante el plazo de tiempo previsto y definido con antelación por el legislador.
En la práctica constituye un error frecuente la confusión de conceptos claramente diferenciables, como son los de prescripción y caducidad:
1º.- La prescripción de la infracción se refiere a la inactividad administrativa durante el plazo legalmente fijado para perseguir la presunta infracción.
2º.- La prescripción de la sanción alude a la inactividad de la Administración durante el plazo fijado legalmente para hacer efectiva la sanción que puso fin al procedimiento sancionador.
3º.- La caducidad supone que el procedimiento incoado como consecuencia de la presunta comisión de una infracción haya estado efectivamente paralizado durante un tiempo superior al previsto legalmente.

DÉCIMA.- Que de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable al presente supuesto, entre las que cabe mencionar la STSJ MADRID, SALA DE LO CONTENCIOSO DE 12-06-2015 (EDJ 2015/121598):
La estimación por parte de Juez a quo se fundamentó en que en las fotografías que constituyen la única prueba no se puede apreciar con precisión si el semáforo se hallaba en fase roja o ámbar.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante error de derecho por parte del Juez a quo, que contraviene la Jurisprudencia declarada por el TSJ de Madrid, ya que la fotografía obrante el expte. advo. refleja claramente que el disco encendido en el momento de rebasarse el semáforo es el superior, que siempre es la luz roja, y que precisamente el funcionamiento del mecanismo fotográfico consiste en hacer la foto cuando se rebasa el semáforo en rojo.
SEGUNDO.- Dispone el art. 65 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial aprobada por R.D. Legislativo nº 339/1.990 de 2 de Marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 17/2005 de 19 de Julio (EDL 2005/90365) (Anexo II), que :
Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.
2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.
4 . Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
a) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.
b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.
d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.
f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.
g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.
h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.
k) No respetar la luz roja de un semáforo .
l) No respetar una señal de stop.
m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente.
n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.
ñ) Conducción negligente.
o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural.
p) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
q) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
A su vez, establece la Disposición Adicional Primera del R.D. Legislativo nº 339/1.990 de 2 de Marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de Julio (EDL 2005/90365) , que :»Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el Anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción, quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización».
TERCERO.- En el presente supuesto, la Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo que considera que no ha resultado acreditada fehacientemente la existencia de la infracción, pues la única prueba practicada al efecto, la constituye una fotografía tomada de noche por las cámaras instaladas en la vía pública, en la que no puede deducirse de forma inequívoca que el semáforo se hallara en su fase roja. Por tanto, siendo necesaria una prueba de cargo incontestable y fehaciente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, entendemos que dicho derecho fundamental no ha sido enervado en el presente caso, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

DÉCIMAPRIMERA.- Que de conformidad con la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, son ilegales las sanciones derivadas de hechos como los aquí enjuiciados dado que dichas máquinas no tienen ningún control de legalidad ni de mantenimiento, sin que por tanto, pueda comprobarse ni corroborarse un adecuado funcionamiento de tales máquinas.

DECIMASEGUNDA.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 13, y concordantes, del Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, y al amparo del art. 79 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los arts. 12 y 13 del RD 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, interesa al derecho de esta parte se practiquen los siguientes, y para la demostración de las afirmaciones anteriormente manifestadas en este escrito de descargos, sin perjuicio de las demás actuaciones que de oficio sean practicadas por el órgano instructor competente, se propone la práctica de los siguientes medios de prueba:

Que se verifique el conductor del vehículo al que se le remite la sanción.
Que se emita informe por el Muy Ilustre Ayuntamiento SAncionador  con la indicación de la acreditación de que los semáforos no están dentro de la normativa y del periodo que transcurre entre el cambio de color de verde a amarillo y de amarillo a rojo.
Que se solicite la testifical de D. …………….  (indicar la persona o personas que pudieron estar en ese momento de testigos) al ser copiloto habitual y conocedora del respeto por las normas de conducir de mi persona.

Por cuanto antecede y de conformidad con las previsiones de los artículos 10.1 y 12 y concordantes del  Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con los artículos 77, 78, 88, 90, 95, 118 y concordantes de la Ley 35/2015, SOLICITA:

A)Que se tenga por presentado este escrito y, previa la práctica de las pruebas propuestas y la tramitación que proceda, se dicte propuesta de resolución en la que se acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador.

B)Que, subsidiariamente, en caso de no estimar la petición de archivo del expediente, se disponga la reducción de la sanción inicialmente propuesta para adecuarla a los principios de la potestad sancionadora en materia de tráfico, sin perjuicio de la interposición de los recursos que esta parte tenga por conveniente.

C)Que, se disponga dejar sin efecto la sanción, en lo que se refiere a la cantidad económica, por no darse las circunstancias descritas en el texto de infracción, al no adoptar el contenido ni la forma necesaria para la continuación del correspondiente procedimiento sancionador, así como, por no ser prueba de que los hechos descritos impliquen infracción, peligro o riesgo específico para la seguridad vial necesarias para que proceda adoptar válidamente esta medida sancionadora.

D) Que, finalmente, se declare la nulidad del acto administrativo sancionador por los defectos de forma y errores descritos a lo largo de este recurso.

Valencia a 11 de enero……….. de 2018 (inidicar la fecha de cuando se firma el documento)

Fdo.: ………. (añadir nombre y apellidos del denunciado)

AL ILUSTRÍSIMO ALCALDE DEL M.I. AYUNTAMIENTO DE  …………….. (añadir el Ayuntamiento emisor de la denuncia)</center>

MONICA FERNANDEZ NOCHE:
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