<center>El presidente de la comunidad de propietarios, constituida en régimen de propiedad horizontal, puede ejercer, con autorización de los comuneros, las acciones relativas al incumplimiento contractual, por vicios en los elementos privativos, según confirma la reciente Sentencia número 383 del Tribunal Supremo de 16/06/2017.

En su Fundamento de Derecho Quinto, expone, que a pesar de que se alega como motivo único para la interposición del recurso de casación, la existencia de un interés casacional de la sala recogida en la sentencia de 23 de abril de 2013, es esta misma sentencia la que declara que no hay razón alguna para reducir la autorización concedida al Presidente de la Comunidad para la reclamación de los vicios y defectos de construcción, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular. 

Cabe esta legitimación, puesto que el presidente cumple con lo encomendado por los comuneros, no siendo ni resultando necesario, que se especifique de forma precisa las acciones procesales a ejercitar sino que basta con un mandato amplio que indique que se permite o faculta al presidente ejercitar la reclamación de los vicios en los elementos privativos o las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comnidad que se refleje en el acta el tipo de acción procesal a ejercitar.

En tales extremos se pronuncia el Tribunal Supremo en los párrafos finales del Fundamento de Derecho Quinto, según copio:

<<Esta sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen «según ley». Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH ).

Limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión.

El presidente se ha limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni uso arbitrario de las facultades concedidas>>. </center>