sentencia 27-1-17 Audiencia Provincial de Valencia.clausula suelo
<center>Siguiendo a Alto Tribunal, nos presenta algunos criterios y circunstancias a tener en cuenta para realizar el examen, teniendo en cuenta que no son un catálogo exhaustivo. Así sistematizaba ya SAP Madrid, secc. 28 ª, en Sentencia de 26 de julio de 2013:
a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero, que se revelaría como engañosa al desplazar el foco de atención del consumidor, cuando en realidad se estaría tratando de una operación con un interés mínimo fijo que difícilmente se beneficiaría de las bajadas del tipo de referencia (el tipo nominalmente variable al alza y a la baja sería, en realidad, exclusivamente variable al alza);
b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, pues cuando las entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario el consumidor no percibe su verdadera relevancia;
c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo (o tipo máximo de interés), pues la oferta conjunta de ambos puede servir de señuelo que obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato;
d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor;
e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y
f) la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Se trata así de una cláusula aparentemente de interés variable (así se percibe por el consumidor) pero que en concreto lo que hace es dejar sin efecto (o casi) la variabilidad de los intereses aplicables. No se advierte ni en la redacción de la escritura ni en información previa que esta repercusión hubiera sido informada por ejemplo, mediante simulaciones y avances previsibles de los tipos de interés.
Es por ello que, aunque consideráramos que supera el control de incorporación, no lo haría sobre el control de transparencia por cuanto, por un déficit informativo (imputable al banco que omitió información sobre la sobre la repercusión de la cláusula que como profesional del ramo sin duda conocía), el consumidor no tenía un conocimiento real y razonablemente completo de la trascendencia de lo que suscribía.
La misma sentencia del Alto Tribunal de septiembre de 2014 nos recuerda que tal exigencia de transparencia no puede descargarse tampoco en el protocolo notarial: “En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.”.</center>